La reforma constitucional en España está atravesada por dos carriles: el ordinario del artículo 167 CE y el “agravado” del artículo 168 CE. Este último reserva un tratamiento especialmente reforzado a la revisión total de la Constitución y a determinadas materias consideradas estructurales.
Sin embargo, la redacción del artículo 168.1, al referirse a la “Sección primera” del Capítulo II del Título I, ha generado dudas interpretativas con efectos prácticos relevantes: ¿qué entra exactamente en el perímetro de la reforma agravada, y qué queda fuera? Este artículo explora esa ambigüedad, sus implicaciones y posibles soluciones técnicas.
Ambigüedad del art. 168 CE: alcance y contexto
El artículo 168 CE establece un procedimiento de revisión constitucional cualificado: aprobación inicial por mayoría de dos tercios de cada Cámara, disolución inmediata de las Cortes, ratificación por las nuevas Cortes con la misma mayoría y referéndum obligatorio.
Su razón de ser es blindar el armazón básico del pacto constituyente frente a mayorías coyunturales, reservando la reforma de ciertos núcleos a un consenso muy amplio.
Dentro de ese catálogo reforzado se incluyen tres grandes bloques: el Título Preliminar, la Sección primera del Capítulo II del Título I y el Título II.
El Título Preliminar recoge principios constitutivos; el Título II versa sobre la Corona; y la Sección primera del Capítulo II del Título I concentra los derechos fundamentales y libertades públicas. En términos materiales, se trata del corazón axiológico y organizativo del texto constitucional.
La ambigüedad emerge precisamente al delimitar el segundo bloque: ¿es solo la Sección primera —como unidad técnica dentro del Capítulo II— o puede leerse que el Capítulo II en su conjunto queda absorbido por la referencia? La puntuación utilizada en el texto oficial introduce una sombra de duda que, en teoría, podría alterar el régimen aplicable a determinadas reformas.
La cuestión no es meramente académica. De su respuesta dependerá, por ejemplo, si la modificación del artículo 14 CE (igualdad ante la ley), situado en el Capítulo II pero fuera de la Sección primera, ha de seguir el procedimiento ordinario del artículo 167 o el agravado del 168.
En ausencia de práctica reformadora bajo el 168 y de pronunciamientos específicos del Tribunal Constitucional sobre este punto, adquieren protagonismo los criterios de interpretación jurídica y la depuración técnica de la propia redacción.
Redacción del apartado 1: foco del equívoco
El tenor del 168.1 cita, de forma encadenada, “el Título Preliminar, el Capítulo segundo, Sección primera, del Título I, o el Título II”. La yuxtaposición mediante comas —“Capítulo segundo, Sección primera”— puede inducir a dos lecturas contrapuestas:
a) que “Sección primera” es un inciso explicativo del Capítulo II, por lo que solo esa Sección queda incluida; o b) que se han listado dos unidades distintas, de modo que tanto el Capítulo II en su conjunto como su Sección primera por separado quedarían dentro del 168, redacción que sería redundante y técnicamente atípica.
La técnica legislativa española suele encadenar unidades jerárquicas de mayor a menor con preposiciones y sin comas, del tipo: “la Sección primera del Capítulo segundo del Título I”.
El uso de comas para introducir una especificación interna del Capítulo puede ser estilísticamente inocuo, pero en un precepto de numerus clausus como el 168 conviene evitar cualquier formulación que permita dobles sentidos.
El nudo del equívoco se aprecia al ubicar el artículo 14 CE. Este precepto se halla en el Capítulo II del Título I, pero no en la Sección primera, que —según la sistemática oficial— comprende de manera canónica los artículos 15 a 29. Si se acepta una lectura estrictamente literal y técnica, el 168.1 cubriría únicamente la Sección primera, dejando el artículo 14 fuera del perímetro del procedimiento agravado.
Sin embargo, una lectura finalista podría postular que el derecho a la igualdad del artículo 14 posee la misma densidad fundamental que los derechos de la Sección primera, por lo que debería dispensársele idéntica protección reforzada.
Así, la discordancia entre la ubicación sistemática de la igualdad y su naturaleza material alimenta la discusión y aconseja clarificar la redacción para evitar que la ubicación topográfica prevalezca sobre la jerarquía axiológica del derecho.
Sección primera, Cap. II Título I: referencias
La propia Constitución aporta pistas útiles mediante referencias cruzadas. El artículo 53.2, al diseñar el sistema de tutela reforzada, alude expresamente al “artículo 14 y a la Sección primera del Capítulo segundo del Título I”, indicio de que el constituyente fue consciente de la posición singular del artículo 14 fuera de la Sección primera y, por ello, lo añadió explícitamente.
Este recurso refuerza la tesis de que, cuando se quiso abarcar también el 14, se hizo con una mención separada y clara.
El artículo 81.1 CE, al definir las leyes orgánicas, se refiere al desarrollo de los “derechos fundamentales y libertades públicas”, categoría que la doctrina y la jurisprudencia vinculan principalmente a los preceptos de la Sección primera y al artículo 14.
De nuevo, el patrón consiste en tratar el 14 como un derecho fundamental “por equiparación material”, pese a su ubicación formal fuera de la Sección primera.
Asimismo, el artículo 53.1 distingue entre el grado de vinculación y el régimen de desarrollo normativo de los derechos del Capítulo II, confirmando que la sistemática del Título I es deliberada: no todo el Capítulo II tiene idéntica densidad normativa. Este dato refuerza la prudencia a la hora de extender por analogía el ámbito del 168 más allá de lo expresamente citado.
La práctica técnica en otras partes del texto —y en legislación ordinaria— muestra fórmulas más nítidas cuando se quiere ceñir el alcance a una concreta unidad sistemática: “la Sección primera del Capítulo segundo del Título I”. Esa pauta, combinada con la referencia expresa al artículo 14 en el 53.2, sugiere que la lectura correcta del 168.1 es estricta: solo la Sección primera, y no el Capítulo II entero, queda dentro del procedimiento agravado, salvo que el propio precepto añadiera una mención específica al 14, que hoy no contiene.
Criterios interpretativos y propuesta de enmienda
Conforme al artículo 3.1 del Código Civil, cabe aplicar criterios literal, sistemático, teleológico e histórico. Literalmente, “Sección primera” aparece como determinación del Capítulo II, lo que acota el ámbito al subconjunto de artículos situado en esa Sección. Sistemáticamente, la Constitución diferencia el artículo 14 de esa Sección y, cuando quiere equipararlo (art. 53.2), lo cita por separado. Teleológicamente, podría sostenerse la conveniencia de incluir el 14 en el perímetro reforzado por su valor cardinal. Históricamente, la ubicación del 14 fuera de la Sección primera responde a la arquitectura original del Título I y no a una voluntad inequívoca de flexibilizar su reforma.
Desde una perspectiva de seguridad jurídica, la ampliación del 168 por vía interpretativa plantea reservas: el listado de materias sujeto a reforma agravada es tasado y afecta a la rigidez constitucional, por lo que no debería extenderse por analogía. En consecuencia, la solución más limpia es normativa: aclarar la redacción para eliminar ambigüedades de puntuación y decidir explícitamente el estatuto del artículo 14.
Una fórmula de enmienda mínima, respetuosa con la intención original, sería reordenar y depurar la referencia jerárquica: “Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección primera del Capítulo II del Título I, o al Título II…”. El simple ajuste elimina el juego de comas que permite interpretaciones expansivas del “Capítulo segundo”.
Si, además, el constituyente quisiera cerrar el debate sobre la igualdad, cabrían dos alternativas: a) añadir una mención expresa al artículo 14 (“…a la Sección primera del Capítulo II del Título I o al artículo 14…”); o b) reformular en clave material: “…o a los derechos fundamentales y libertades públicas del Capítulo II del Título I, incluido el artículo 14…”. En ambos casos, la Exposición de Motivos debería justificar la opción —conservadora o expansiva— para alinear la técnica sistemática con la jerarquía axiológica del catálogo de derechos.
La ambigüedad del artículo 168.1 CE nace de una combinación de técnica de cita imprecisa y de una singularidad sistemática: el lugar del artículo 14 fuera de la Sección primera. Una interpretación estricta acota el procedimiento agravado a la Sección primera, dejando el 14 fuera; una interpretación finalista aboga por equiparar su protección a la de los derechos allí ubicados.
En ausencia de pronunciamientos cerrados y por razones de seguridad jurídica, la vía óptima es la enmienda técnica del precepto: clarificar la cadena “Sección–Capítulo–Título” y decidir explícitamente el estatuto del artículo 14. Con ello, el constituyente reduciría el margen de duda interpretativa y reforzaría la coherencia entre la arquitectura formal y el contenido sustantivo de los derechos fundamentales.
El Artículo 168.1 de la Constitución Española (CE) establece el procedimiento de reforma constitucional agravada o rígido, diseñado para modificar los elementos esenciales de la estructura política y los derechos fundamentales del Estado.
Este procedimiento es el más complejo y exigente de la Constitución y nunca ha sido utilizado en la historia de la democracia española.
🧐 Ámbito de Aplicación (Artículo 168.1)
El procedimiento agravado es obligatorio si la reforma propuesta implica:
- Revisión Total de la Constitución: Modificar la Constitución en su conjunto.
- Revisión Parcial que afecte a:
- Título Preliminar: (Artículos 1 al 9). Contiene los principios fundamentales del Estado (forma política, soberanía nacional, valores superiores, bandera, capital, idiomas oficiales).
- Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I: (Artículos 15 al 29). Contiene los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (derecho a la vida, libertad religiosa, libertad de expresión, derecho de reunión, etc.).
- Título II: (Artículos 56 al 65). Regula la Corona (el Rey y sus funciones).
⚙️ Procedimiento Agravado (Pasos Técnicos)
El procedimiento, que se extiende a lo largo de dos legislaturas distintas y exige una doble consulta al electorado (vía elecciones y vía referéndum obligatorio), se articula en tres grandes fases:
1. Aprobación del Principio de Reforma (Cortes Actuales)
- La iniciativa de reforma debe ser aprobada en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
- Mayoría Requerida: Se exige una mayoría de dos tercios (2/3) de cada una de las Cámaras (Congreso y Senado).
- Consecuencia Inmediata: Aprobado el principio de reforma, se produce la disolución inmediata de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones generales.
2. Ratificación y Aprobación del Nuevo Texto (Nuevas Cortes)
- Elecciones Generales: Se celebran elecciones para constituir unas nuevas Cortes (Congreso y Senado).
- Ratificación de la Decisión: Las Cámaras recién elegidas deben, en primer lugar, ratificar la decisión de seguir adelante con la reforma (la Constitución no especifica la mayoría exacta para esta ratificación, pero la práctica exige una nueva votación).
- Aprobación del Nuevo Texto: Las nuevas Cámaras proceden al estudio y aprobación del nuevo texto constitucional.
- Mayoría Requerida: El nuevo texto debe ser aprobado por una mayoría de dos tercios (2/3) de ambas Cámaras.
3. Ratificación Ciudadana
- Referéndum Obligatorio: Una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales (tanto por las Cámaras salientes en el principio como por las Cámaras entrantes en el texto), será sometida obligatoriamente a referéndum para su ratificación.
- Nota: En el procedimiento ordinario (Artículo 167), el referéndum es facultativo y solo se celebra si lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
🔑 Significado Técnico
El procedimiento del Artículo 168.1 confiere a los preceptos que regula una super-rigidez constitucional, actuando como una cláusula de intangibilidad de facto.
- El requisito de la disolución de las Cortes y la ratificación por las Cámaras recién elegidas busca:
- Legitimación Reforzada: Consultar indirectamente a la ciudadanía sobre el cambio propuesto a través de unas elecciones.
- Consenso Prolongado: Obligar a una reflexión política profunda y asegurar que el cambio cuenta con un consenso extraordinariamente amplio que trasciende la legislatura que lo inicia.
La gran dificultad de este proceso garantiza que los pilares básicos del sistema político español (democracia, derechos fundamentales y la Corona) solo puedan ser modificados si existe un acuerdo político y social abrumador.
Puedes ver más detalles sobre este procedimiento en el siguiente vídeo: ARTÍCULO 168 – Constitución Española – Reforma agravada – OPOSICIONES. El video explica detalladamente el articulado y las mayorías necesarias para la reforma agravada de la Constitución.

